Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1103/21
Auto1 de diciembre de 2021

Sentencia A. 1103/21

Corte Constitucional·1 de diciembre de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1103-21


Auto 1103/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-729

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 1° de junio de 2018[1], la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB 209834 del 27 de septiembre de 2017 mediante la cual dicha entidad reliquidó la pensión de vejez del señor Salek George Abraham[2]. Como pretensiones solicitó:

 

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sub No. 209834 de 27 de septiembre de 2017 (…) la cual reliquidó la pensión de vejez de forma errada al tomar el valor del último año de 1992 a 1993 como si fuera el del año de 1995. (…)

 

2. Se declare que la prestación reconocida al señor Abraham Salek George se debe liquidar y pagar por un valor de (…)

 

3. Se ordene al señor Abraham Salek George, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de reliquidación de la pensión de vejez (…)

 

4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a los que haya lugar (…)”[3].

 

2.   El asunto correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 22 de junio de 2018[4], admitió la demanda y ordenó efectuar las notificaciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[5]

 

3.   El 5 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA. En dicha audiencia, aunque ni la parte demandante ni el juzgado identificaron causales de nulidad, el despacho consideró necesario estudiar de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia[6]. Para ello, solicitó a Colpensiones allegar certificación sobre la vinculación laboral del señor Salk George[7].

 

4.   En auto del 24 de enero de 2020, la autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los jueces laborales del circuito de Bogotá (reparto)[8]. Como fundamento de lo anterior, citó los artículos 104, y 155 del CPACA, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y algunos pronunciamientos del Consejo de Estado[9]. Con base en lo allí establecido, consideró que el asunto no era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

 

“por cuanto los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del Código del Procesal del Trabajo, sin que el hecho de que esté demandando un acto administrativo tenga entidad de variar esta conclusión, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado, en estos casos, cuando se demanda en ‘lesividad’ un acto administrativo, la jurisdicción competente no se determina por la naturaleza de la decisión atacada sino por el factor material, que en este escenario corresponde a la forma de vinculación laboral”[10].

 

5.   El 11 de febrero de 2020, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 34 Laboral de Bogotá[11]. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, dicha autoridad suscitó conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha providencia el despacho citó los artículos 104, 138 y 155.3 del CPACA y el auto proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12]. Al respecto, consideró que:

 

“lo pretendido dentro del presente asunto no es cosa distinta que estudiar la legalidad de la Resolución SUB 209834 del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual, el ente pensional, reliquidó la pensión de vejez a favor de Salek George Abraham, por cuanto no era ese el procedimiento que debí (sic) emplear la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, según se desprende de las pretensiones de la demanda, contrario sensu, no se está discutiendo si la calidad del cotizante es de carácter público o privado, como lo pretende hacer ver el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá”[13].

 

6.   El 2 de diciembre de 2020[14], el asunto fue repartido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante constancia del 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

7.   El expediente fue asignado al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[15].

 

8.   Al constatar que el expediente no se encontraba completo, mediante auto del 13 de julio de 2021, el magistrado ponente requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitieran todas las piezas procesales que conforman el trámite de la referencia.

 

9.   A través de oficio del 15 de julio de 2021, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá allegó la información solicitada.

 

10.   En oficio del 21 de julio de 2021[16], la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que remitió a la Corte toda la documentación con la que contaban los despachos de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, todo requerimiento en relación con las piezas procesales debía solicitarse ante las respectivas autoridades judiciales.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

11.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.            Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[18] .

 

13.            La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19], (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20] y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

14.            En ese orden de ideas, en forma previa al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

15.            Presupuesto subjetivo: la Corte constata la configuración de este presupuesto en tanto el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá).

 

16.            Presupuesto objetivo: la Sala Plena verifica su cumplimiento toda vez que se advierte la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por parte de Colpensiones para que se declare la nulidad de la Resolución SUB-209834 del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Salek George Abraham.

 

17.            Presupuesto normativo: se entiende satisfecho comoquiera que ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. De un lado, el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó su competencia por cuanto consideró que se trataba de una controversia originada en un contrato de trabajo y, por lo tanto, estimó que su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, puso de presente los artículos 104, 155 del CPACA, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y algunos pronunciamientos del Consejo de Estado.

 

18.            De otro lado, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que “lo pretendido dentro del presente asunto no [era] cosa distinta que estudiar la legalidad de la Resolución SUB-209834 del 27 de septiembre de 2017, (…) [pues] no se está discutiendo si la calidad del cotizante es de carácter público o privado, como lo pretende hacer ver el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá”.  Para sustentar su posición sobre el particular, dicha autoridad citó los artículos 104, 138 y 155.3 del CPACA y el auto del 30 de octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Rad. 1100010102000201902179).

 

19.            Ahora bien, superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia. Para ello, se referirá a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio (sección 3) y, con base en ello, abordará el estudio del caso concreto (sección 4).

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

 

20.            Mediante Auto 316 de 2021[21] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que, en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta misma regla fue reiterada en los Autos 382 de 2021[22] y 384 de 2021[23], entre otros[24].

 

21.            La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional en materia de seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos.

 

22.            En efecto, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos es determinada por la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 ejusdem, según la cual, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

Caso concreto

 

23.            Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra la Resolución SUB-209834 del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Salek George Abraham.

 

24.            La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.

 

25.            En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-729 al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

 

Regla de decisión

 

26.            Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será competente para conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

  

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y,  DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por Colpensiones contra la Resolución SUB-209834 del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual dicha entidad reliquidó la pensión de vejez del señor Salek George Abraham, corresponde al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-729 al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y comunique la presente decisión al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del asunto.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 01.01.2020-79 (fls. 1-181).

[2] Al respecto, la entidad argumentó que el acto administrativo “contraría el orden legal, ya que se efectuó de forma errada la reliquidación de la prestación ordenando cancelar una mesada pensional por valor de $1.290.044,00 superior a la que realmente se debe pagar tal como se indica en el cuadro anterior determinándose un valor de $1.213.613,00, todo ello debido a que al liquidarse la prestación se incluyó de manera errada el valor del último año el cual corresponde al periodo de 1992-1993, en donde se ingresó el último año con el valor de lo devengado para el año 1995”. Idem, pág. 12. 

[3] Idem, págs. 15-16.

[4] Idem, págs. 37 y ss.

[5] Al no lograr la notificación personal del señor Abraham Salek George, mediante auto del 18 de marzo de 2019, el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró surtida la notificación por aviso.

[6] Archivo CP_1105092619946.wmv (grabación de la audiencia), minuto 2 y 18 segundos. También se puede consultar el acta de la audiencia, cfr. expediente digital. Archivo 01.01.2020-79 (fls. 1-181), pág. 152.

[7] A través de memorial del 18 de noviembre de 2018, Colpensiones allegó la información solicitada. Cfr., idem, págs. 172 a 177.

[8] Idem, pág. 179.

[9] Auto del 18 de septiembre de 2018 (rad. 11-001-03-25-000-2017-00910-00) CP. William Hernández Gómez y auto del 19 de noviembre de 2018 (rad. 11001-03-25-000-2018-00339-00, y el auto del 28 de marzo de 2019 (rad. 11001-03-25-000-2017-00910 [4857-17]). CP. William Hernández Gómez.

[10] Expediente digital. Archivo 01.01.2020-79 (fls. 1-181), pág. 182

[11] Expediente digital. Archivo 01.01.2020-79 (fls. 1-181), pág. 190.

[12] Rad. 1100010102000201902179. MP. Magda Victoria Acosta Walteros.

[13] Expediente digital. Archivo 02.2020-079 CONFLICTO DE COMPETENCIA (fls. 182-185), pág. 3.

[14] Expediente digital. Archivo actadef 3469.

[15] Expediente digital. Archivo CJU-0000729 Constancia de Reparto.

[16] Expediente digital. Archivo Respuesta OPCU 68-21 OFICIO SJ-ABH-19092.

[17] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Expediente CJU-489. Reiterado recientemente en los autos 382 y 384 de 2021.

[22] Expediente CJU-288.

[23] Expediente CJU-377.

[24] Autos 393, 385, 546 y 402 de 2021.